Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de juzgado que estimó la demanda y concedió al recurrente la aplicación de la garantía del 100 por cien de las retribuciones durante una situación de baja por enfermedad común. Admitido en su día el recurso de casación para clarificar el significado y alcance del inciso retribuciones que se vinieran percibiendo contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y, en particular, si se trata de cantidades fijas y periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también las muy variables cantidades -las gratificaciones extraordinarias- que estaban vinculadas al trabajo efectivo fuera del turno o jornada ordinaria; el TS responde que el mencionado Real Decreto-ley 20/2012 alcanza a las gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en decidir si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. En el caso, la carta reprocha al trabajador la realización de servicios profesionales durante la situación de baja médica, sin indicar fechas exactas ni la intensidad de los servicios prestados. Y el TS, estima el recurso del trabajador, y declara que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "en estos días", con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Señala asimismo que no puede admitirse el argumento que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento.
Resumen: RCO. ADESLAS DENTAL SAU (clínicas dentales). Tras permanecer las instalaciones de la empresa cerradas y los trabajadores sin prestar servicios ni acudir a su centro de trabajo, por decisión de la empresa, desde el 18 de marzo al 18 de mayo de 2020, alcanzan un acuerdo el 27 de mayo de 2020, la empresa y el 83% de la representación de los trabajadores sobre "licencia retribuida recuperable", al amparo de las MSCT e inaplicación de los diferentes Convenios Colectivos de los distintos centros de trabajo de la empresa, por el que convienen la recuperación de 207.846 horas no trabajadas, desde la firma del Acuerdo hasta el 30 de junio de 2022. La figura que en el acuerdo de 27 de mayo de 2020 se denomina "licencia retribuida recuperable", no es sino un trasunto del "permiso retribuido recuperable" (PRR) regulado en el RD Ley 10/2020 de 29 de marzo. La norma aplicable a la situación litigiosa es el art. 30 ET pues la finalidad de las medidas es recuperar el tiempo de trabajo no realizado. El permiso retribuido recuperable está limitado en el tiempo, al periodo de 30 de marzo al 9 de abril, de 2020 - artículo 2 d RDL 10/2020 con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. No cabe modificación o descuelgue con efectos retroactivos. Requisitos generales de la revisión de hechos.
Resumen: RCUD. Si el despido impugnado es nulo debido a discriminación por discapacidad con arreglo a la doctrina del TJUE, La sentencia comentada aplica la doctrina flexibilizadora de la Sala para examinar la contradicción y llega a la conclusión de que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de 151 días de IT y ulterior IPT, sin que consten las circunstancias o causas de las bajas, por lo que se hace extremamente difícil deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad duradera con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, que aplica la STJUE Daouidi, de modo que al no apreciar la discriminación, es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta, hay causa de inadmisión que ahora es de desestimación.
Resumen: La sentencia anotada, aplica doctrina previa sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT) por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio--. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de IT, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado. Esta doctrina queda avalada por la actual redacción del art. 170.2 LGSS.
Resumen: Se cuestiona si la Mutua puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente y al que se diagnosticó “lumbalgia”. El trabajador, tras recibir la atención médica controvertida, en la que se le diagnosticó lumbalgia, fue dado de baja médica por etiología común, quedando descartado que dicha lesión derivara de accidente de trabajo. La Mutua solicitó el pago de 226,76 euros al Servicio Andaluz de Salud. Se declaró la existencia de una pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la mutua frente al SAS sobre supuestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de aquella que determinaron el carácter común de la enfermedad. Se plantea como motivo de contradicción la procedencia del reintegro del coste de una asistencia sanitaria en base al rechazo por la Mutua de la etiología laboral del hecho causante de la misma. La STS 794/2019 de 20 noviembre (rcud. 3255/2018; Pleno), ha unificado la doctrina sobre la materia, argumentando que el hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión
Resumen: El actor estuvo en IT desde abril de 2016, fue prorrogada en abril de 2017 hasta el máximo de 6 meses, se resuelve no calificación de IP y por resolución de 26 de febrero de 2018 se deniega, la notificación se recibe el 22 de marzo de 2018. Reclama 1.9557,13€ de subsidio por IT entre la fecha de resolución y la de notificación. El JS desestimó, el TSJ inadmite la recurribilidad en suplicación por razón de la cuantía. La Sala Cuarta resuelve que la competencia funcional es cuestión de orden público, se debe conocer de oficio y no es exigible el requisito de la contradicción. Se remite a la jurisprudencia de las SSTS de 6 y 27 de abril de 2022, en el caso no está en juego el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (art. 191.3 c LRJS), ya reconocida, solo se está ante el alcance temporal del subsidio, siendo el objeto de la pretensión la fecha de efectos de su extinción. La notoriedad de la afectación general se produce por el elevado número de rcud interpuestos, suficientemente importante para activar la función unificadora del art. 191.3 b) LRJS y declara que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación por el llevado nivel de litgiosidad de los que tiene constancia el TS que evidencian el carácter notorio de la afectación general. El debate se refiere a la fecha de abono del subsidio de IT. Se estima el recurso, anulando la sentencia del TSJ recurrida, repone las actuaciones al momento anterior a dictarla para que entre a conocer en suplicación.
Resumen: Se suscita por el INSS en materia de integración de lagunas para calcular la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente cuando los períodos a integrar vienen precedidos de actividad en el sector agrario con el correspondiente encuadramiento en el REA o SEA. El art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades entre las que figura la coincidente con la del art. 6.6 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. El actor a lo largo de su carrera profesional cotizó un total de 2.921 días, 551 en el régimen especial agrario, y 2.370 en el régimen general, y permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, estando de alta en el régimen general al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la IP. Consta probado que inició proceso de incapacidad temporal el 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad. Ese encuadramiento determinaba inexorablemente la cobertura del art. 197.4 TRLGSS en toda su dimensión.
Resumen: Función pública. Régimen de retribuciones a percibir por miembros de la Guardia Civil en situación de incapacidad temporal para el servicio. Cálculo de la prestación en función de las retribuciones correspondientes al mes anterior a la situación de baja laboral. Miembro de la Guardia Civil en situación de baja laboral receptor de prestación económica, cálculo en función de las retribuciones correspondientes al mes precedente a la baja sin tener en cuenta el complemento del puesto obtenido durante la incapacidad.
Resumen: La Sala Tercera aborda cuestiones resueltas por sentencia de 27 de abril de 2021 (RC nº 4988/2019), sobre la aplicabilidad del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE a la Guardia Civil, o se encuentran excluidos por la previsión del art. 2 de la Directiva 89/391/ CEE, en relación con la materia regulada por la Orden DEF 253/2015, 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, a fin de que se determine la posibilidad de compensar las vacaciones anuales retribuidas de 4 semanas, una vez finalizada la relación de servicio. La sentencia tras referir el reconocimiento en el ámbito social - STS, Sala 4ª de 14 de marzo de 2019 (RC para la unificación de doctrina nº 466/2017), y abordar la previsión de reconocimiento del derecho a esa compensación, igualmente, en el ámbito de la función pública ordinaria, determina siguiendo la STJUE de 12 de enero de 2006 (C- 132/04), que el ámbito subjetivo de la Directiva 2003/88/CE por remisión al previsto en el art. 2 de la Directiva 93/91/CEE, queda atenuada su interpretación restrictiva por abordar cada Directiva materias distintas. Asimismo, respecto el disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el art. 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de peculiaridades, confirmando la compensación.